Jueves, Abril 25, 2024
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Art. 121 de Propuesta de Nueva Constitución: Derecho a compensación de detenidos

Diego Palomo, abogado, Doctor en Derecho Procesal y académico de la Universidad de Talca, envió una columna de opinión a El Centro, en la que analizó el derecho a la compensación de detenidos, en el artículo 121 de la Propuesta Constitucional a votarse este domingo 04 de septiembre en el Plebiscito de Salida.

Diego Palomo, abogado, Doctor en Derecho Procesal y académico de la Universidad de Talca.

Sobre el art. 121 de Propuesta de Nueva Constitución: Derecho a compensación de detenidos:

Entre las buenas intenciones y una deficiente técnica se sitúa el Art. 121: “1. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito. 2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado”.

Esta norma del artículo 121 de la Propuesta Constitucional ha generado gran debate en el mundo académico y las razones son bastante evidentes. En primer lugar, incorpora a rango constitucional (escala superior, evidentemente, a la legal) una obligación del Estado de compensar a cada persona que haya sido privada de libertad y que dicha privación tenga además un resultado posterior que implique su absolución, sobreseimiento definitivo o ausencia de condena.

En segundo lugar, requiere para su operación que la privación de libertad no sea consecuencia de una conducta efectiva del imputado.

Obviamente, al elevar a rango constitucional una norma de este tipo, absorbe las leyes al respecto y comete el error de técnica legislativa de hacer símiles la absolución con el sobreseimiento definitivo y la “ausencia de condena” en el término. Pues bien, el Código procesal penal contempla las denominadas “Salidas Alternativas” que precisamente implican dar solución al conflicto jurídico-penal, pero sin decisión sobre el fondo, o sea, sin condenar o absolver. En el evento de cumplirse satisfactoriamente las salidas alternativas (suspensión condicional o acuerdo reparatorio) se dictará el sobreseimiento definitivo. Por ende, la norma constitucional propuesta implica que en dichos eventos será igualmente aplicable la compensación en el evento que esta persona haya estado privada de libertad.

En segundo lugar, la privación de libertad así concebida, no distingue en el tipo de privación, la que puede ser total o parcial, puede ser en un establecimiento penitenciario o en el domicilio, y aplica el aforismo “donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir”.

En tercer lugar, la exclusión de la compensación para el caso que esta privación no se haya fundado en una conducta efectiva del imputado es del todo vaga e imprecisa e incluso contradictoria, por cuanto solo en los casos de sobreseimiento definitivo por inexistencia del hecho punible o por inocencia podría ser exigible. Si hay absolución, ésta puede ser por múltiples causas, como por ejemplo por darse por acreditado el hecho, pero ser la acusación incongruente con el hecho establecido. Ejemplos hay muchos.

En definitiva, la norma tiene una evidente buena intención y un noble espíritu, pero su errónea redacción y confusiones con instituciones vigentes y aplicables (con igual buen espíritu) pueden traer innumerables conflictos en su puesta en práctica.

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