Diego Palomo columnista de El Centro, abogado, Doctor en Derecho Procesal y académico de la Universidad de Talca, envió un artículo de opinión creado en coautoría con Francisco Ávila Calderón, Fiscal del Ministerio Público en Cauquenes.
En la columna, los abogados hacen una crítica a una norma especial para los jueces y fiscales judiciales, la que corresponde al artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales.
El sistema penal chileno contempla los delitos contra la función judicial en los artículos 223 y siguientes del Código Penal, asimismo, su tratamiento procesal especial viene incluido en las normas de la llamada “Querella de Capítulos” del 424 y siguientes del Código Procesal Penal.
En sí, los delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional son conocidos como “delitos especiales propios”, o sea, aquellos que sólo pueden ser cometidos por los sujetos activos específicos que la norma señala. En particular, la prevaricación judicial es un delito considerado de “corrupción” y tiene dicho tratamiento.
La Querella de Capítulos, en forma resumida, es la solicitud que el ente persecutor debe realizar en los casos antes citados, para poder acusar o pedir medidas cautelares en contra de un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público que sea imputado en este tipo de delitos.
Hasta este punto, todo parece razonable. Sin embargo nos encontramos con una norma especial para los jueces y fiscales judiciales que es la del artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, que señala en su inciso primero una cuestión de suma trascendencia para hacer efectiva esta responsabilidad penal, a saber:
“No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio”.
Precisamente nos encontramos dentro de los casos de prevaricación, y esta es una protección adicional a la función judicial que conlleva dicha norma.
Leemos que contemplar un requisito de procesabilidad adicional a la Querella de Capítulos, con plazos exiguos y con obligaciones para los intervinientes, aparecen a todas luces contrarias a la lógica penal y a la responsabilidad ministerial, incluso vulneratoria a principios constitucionales.
Críticas
En primer lugar, podemos indicar que para que opere esta norma debe tratarse de un juez. Por lo que, se deduce implícitamente que si se mantiene en funciones, cualquiera sea la fecha de ocurrencia del hecho o de la imputación, se aplican dichas disposiciones.
En segundo lugar, aparece como un requisito de procesabilidad y por ende, debe – en similares términos a los que ocurre con la Querella de Capítulos – ser validado su incumplimiento como una excepción de previo y especial pronunciamiento a impetrar en la audiencia de preparación de juicio oral. La no oposición de dicha excepción, si bien la norma del artículo 264 del Código Procesal Penal ocupa la expresión “podrá”, la impetración de dicha excepción es obligatoria para dicha audiencia, debido a que las excepciones de las letras c) y e) de la referida norma, pueden ser también deducidas en la audiencia de juicio oral, lo que “contrario sensu” impide la presentación de las excepciones de forma (letras a), b) y la comentada d)) en una etapa posterior a la Audiencia de Preparación de Juicio Oral.
En tercer orden de cosas, el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales exige – para la admisión de la persecución penal formal – requisitos que no forman parte de la propia conducta ministerial, sino que traspasa la carga y recoge obligaciones a terceros (obligación del interviniente afectado con la sentencia prevaricadora de recurrir y agotar las acciones procesales contra la resolución) y plazos en extremo acotados que no guardan lógica alguna con los plazos de prescripción de los simples delitos o, incluso, crímenes (ello debido a que el artículo 21 del Código Penal considera crímenes a los delitos que tengan como pena la de Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, cayendo en dicha categoría la prevaricación judicial del artículo 223 del Código Penal).
En cuarto término, es una norma de protección especial que no se verifica respecto de ningún funcionario público que pueda ser sujeto activo de delitos funcionarios o de corrupción, incluyendo a los fiscales del Ministerio Público que no contemplan en sus leyes propias (orgánicas y reglamentos) algún articulado que establezca este tipo de cortapisas a la acción penal.
Conclusiones
Finalmente, debemos decir que esta norma criticada, es – a nuestro juicio – una excepción vulneratoria del principio constitucional de la igualdad a la ley y el debido proceso. En primer punto, debido a que – si bien los jueces tienen el “fuero” especial que entrega la necesidad de la Querella de Capítulos- es una doble exigencia, pues es adicional a ésta, situación que no ocurre ni con el desafuero ni con otras protecciones especiales. En segundo lugar, estimamos que colocar – para hacer efectiva la responsabilidad penal de un magistrado – como requisito de procesabilidad una acción de un tercero que no comete ningún hecho ilícito y que, inclusive, puede ser afectado por la resolución prevaricadora, es una exigencia que vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley.