Viernes, Noviembre 22, 2024
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Proceso laboral y garantías: una relación en cierta tensión

Opinión por Diego Palomo, académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.

Escribo esta columna a propósito de mi participación como ponente el viernes 26 pasado en la Facultad de Derecho de la U. de Chile del Seminario internacional Proceso laboral y Garantías, actividad que de acuerdo al director de Departamento profesor Claudio Palavecino fue la actividad oficial de inauguracion de actividades académicas de dicha Unidad.

La apuesta por un nuevo modelo de justicia preferentemente oral, que privilegia una visión de la eficiencia, no resultó aislada ni mucho menos. En efecto, la evolución de los procedimientos en nuestro país muestra una evidente tendencia hacia la recepción de modelos procesales construidos en torno a la idea central de la oralidad y sus marcas, y que abraza una noción de unidimensional de la eficiencia en la función jurisdiccional instalando la noción de una justicia acelerada, en torno a la cual se ha impuesto el desafío de hacer eficiente un servicio de justicia atrapado en los problemas de un sistema de justicia escriturado, muy ineficiente, es cierto, en cuanto a los tiempos de la respuesta a los justiciables y también cuestionado respecto a la calidad del producto que generaba.

De esta tendencia, resultan ser claros ejemplos no sólo el procedimiento penal, que sirvió de punto de partida, sino el procedimiento de los tribunales de familia; incluso el proyectado Código procesal civil, actualmente paralizado en su tramitación en el Congreso Nacional. Y por cierto el “nuevo” procedimiento del trabajo, de entrada, en vigor parcial en 2008 (y total, desde octubre de 2009), reformado a través de un conjunto de leyes (Nºs. 20.022, 20.023 y 20.087, por un lado, y 20.164, 20.174, 20.175, 20.252 y 20.260, del otro), en la búsqueda de un salto de eficiencia en el funcionamiento de la Justicia del trabajo.

Todas las reformas han asumido como idea central la conveniencia y hasta la necesidad de adoptar la oralidad como forma protagonista en este verdadero nuevo sistema judicial, vinculándola fuertemente a la búsqueda de una respuesta jurisdiccional más rápida, lo que en materia de conflictos del ámbito laboral se expone con especial énfasis y adquiere una trascendencia aún mayor dadas las particularidades de estas controversias y de las partes de estos juicios. Conocida es la frase que señala que “una justicia lenta es una denegación de justicia”, en la que se reivindica la relevancia del factor tiempo en la justicia, más aún cuando los diversos Pactos Internacionales de Derechos Fundamentales así lo recogen y destacan.

Se instala la idea de una nueva justicia laboral que unía este nuevo formato oral, con la concreción efectiva de una vieja aspiración, cual es, la de contar con un enjuiciamiento caracterizado por su celeridad. Se impone, en consecuencia, la visión de una justicia que para ser eficiente debe ser acelerada, y por ello se pone buena parte de las fichas de la apuesta del éxito del proceso en las espaldas de los jueces que a su turno a veces consideran a los abogados un estorbo y caras garantías procesales meras maniobras dilatorias o tonterías.

Al servicio de este objetivo, a nuestro juicio central, se estructuran las demás piezas del sistema, entre ellas, salvo alguna excepción, la fórmula recursiva que no es sino reflejo de lo que ya el gran maestro uruguayo describía hace años cuando decía que “la tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número (y su amplitud, agregamos nosotros) de los recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero una fórmula que debe necesariamente ser revisada e interpretada en el sentido de buscar un mejor punto de equilibrio entre los valores en juego, por un lado el derecho al recurso, y del otro el derecho a un enjuiciamiento en un plazo razonable.

Los estándares de la amplitud del control que las Cortes deben realizar ya ha sido objeto de sentencias varias de la CIDH y también de informes de la Comisión. Debe ser una revisión lo suficientemente amplia que cubra todo lo revisable. Hay que desprenderse del dogma que se repita como mantra, la inmediación judicial, que sólo sirve como blindaje a la sentencia de primer grado limita en exceso su control, regulando a la baja y relajando un deber de fundamentación.

Pero de este fenómeno práctico no sólo es responsable una práctica jurisprudencial más restrictiva que la propia ley (ahí hay un desafío y oportunidad de mejora para la Cortes), sino que y en especial con lo que liga con la causal del art. 478 b) del Código del Trabajo pues somos del parecer que buena parte de los recurrentes parecen haber olvidado que el recurso de nulidad impone y exige, para tener posibilidades de prosperar, una diligencia a la hora de plantearlo y alegarlo en sintonía con el estándar más exigente de un recurso de esta especie que, además de las características que se le suelen reconocer, se levanta en el principio de trascendencia. Esta diligencia y exigencia no se viene concretando, lo que queda palmariamente en evidencia.

La cuestión es de relevancia, especialmente tratándose de las sentencias impugnadas por la vía del motivo o causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que impone a los operadores del sistema (partiendo por los abogados) un trabajo muchísimo más serio, riguroso y exigente en la estructuración del arbitrio proporcionando a la Corte las herramientas que precisa para cumplir con su obligación de revisión y control de lo resuelto, todo ello de cara al aseguramiento de un juzgamiento además de justo, racional, favoreciendo la mayor legitimidad de la respuesta jurisdiccional. Cuestión y mención aparte, pero ya lo haremos en otro comentario, es lo que se relación con la forma y orden de formulación de las causales.

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